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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "JUBILACION POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE REQUIERE QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA TENER DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.". Por ejecutoria del 5 de marzo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 265/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto a la procedencia del pago de la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que ello se debió a las particularidades de cada asunto.

Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
251744
Tipo
Tesis Aislada
Época
7a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 122

PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE JUBILACION POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA, CUANDO SE REQUIERE QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA TENER DERECHO A LA.

[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 122

Precedentes

Amparo directo 412/79. Construcciones, Conducciones y Pavimentos, S.A. 11 de octubre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza. Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "JUBILACION POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE REQUIERE QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA TENER DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.". Por ejecutoria del 5 de marzo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 265/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto a la procedencia del pago de la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que ello se debió a las particularidades de cada asunto.
Registro digital (IUS): 251744