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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251772
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 146
REQUERIMIENTOS EN EL AMPARO. NOTIFICACION DE LOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 146
Dispone el artículo 30 de la Ley de Amparo, en la parte relativa, que el Juez de Distrito podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes "cuando lo estime conveniente". De este precepto legal deriva que la atribución que se le confiere al juzgador no es arbitraria, sino discrecional, que debe quedar sujeta a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiere. En este orden de ideas, es inconcuso que si un Juez de Distrito no manda notificar personalmente al quejoso el auto que le ordena señalar el domicilio del tercero perjudicado, dada la trascendencia jurídica de ese proveído, es motivo suficiente para revocar el auto que tiene por no interpuesta la demanda de garantías, por no haber cumplido el quejoso con aquella prevención.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 451/79. Laura Esquivel de D'Acosta. 31 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: Jorge Arenas y Gómez.