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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251792
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 162
SUCESIONES, INTERVENTORES EN LAS QUE TIENEN CAPACIDAD PARA APELAR (ARTICULO 1728 DEL CODIGO CIVIL).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 162
De conformidad con el artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pueden apelar, entre otros, los interesados a quienes perjudique la resolución judicial. El interventor, a quien se refiere el artículo 1728 del Código Civil, plantea una cuestión de interés en obrar, condición necesaria para proponer una impugnación contra una resolución judicial que afecta los intereses de los herederos. Si el apelante acreditó su carácter de interventor del albacea de la sucesión, tiene interés en obrar, o sea, la utilidad de provocar en su favor la tutela de su derecho y, por esta razón, es legal de iniciación el recurso de apelación promovido, y la Sala del tribunal debe admitirla y fallarla como proceda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 90/78. Sucesión de Elisa Escárcega viuda de Alvarez y otra. 12 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo David Góngora Pimentel. Secretaria: Clara Eugenia González Avila Urbano.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "SUCESIONES. FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES, EN LAS. EL INTERVENTOR EN UNA SUCESION TIENE CAPACIDAD PARA APELAR (ARTICULO 1728 DEL CODIGO CIVIL).".