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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 154/2004-SS, en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251793
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 163
SUSPENSION. ACTOS FUTUROS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 163
Si la parte quejosa manifiesta en su demanda que se niega a cumplir con las obligaciones que le imponen los preceptos legales que reclama, por considerarlos anticonstitucionales, es manifiesto que las consecuencias legales del incumplimiento, que se traducirán en sanciones de diversos tipos que las autoridades deben aplicar de oficio, no son actos futuros e inciertos, sino actos razonablemente futuros, ya que en el curso normal de la aplicación de las leyes las autoridades están obligadas a realizarlos. Y por lo mismo, esos actos son susceptibles de suspensión ya que en principio el fin de esta institución es evitar a la parte quejosa perjuicios de difícil reparación, así como evitar que se dificulte el retorno de las cosas al estado que tenían, en caso de concederse el amparo. Y por lo mismo es claro que no hay razón para obligar a la quejosa a litigar contra el peso de sanciones, ni contra situaciones legales ya consumadas, y que se le debe otorgar el derecho a litigar, si ello es posible, sin colocarse en situaciones de haber sufrido la imposición de sanciones de tipo administrativo, económico, o cualquiera otro. Esta conclusión se impone si se considera cuál es la finalidad de la suspensión, y que las normas relativas (artículo 124 y demás aplicables, de la Ley de Amparo) deben interpretarse del modo que mejor sirva para que se realice la finalidad perseguida por la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 727/78. Pepsico, Inc., 15 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 154/2004-SS, en que participó el presente criterio.