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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251801
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 168
TERMINOS IMPRORROGABLES. COMO DEBEN CONTARSE CUANDO PROVIENEN DE LAS NOTIFICACIONES HECHAS POR MEDIO DE BOLETIN JUDICIAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 168
La disposición del Código de Comercio sobre que los términos improrrogables que consten de varios días comenzarán a correr desde el día de la notificación, que no engendra duda cuando se trata de notificación personal, sí es dable interpretarlo cuando proviene de las modificaciones hechas por medio de Boletín Judicial, recurriendo a la supletoriedad que autoriza el artículo 1051 de la ley en consulta; de este modo, como las precitadas notificaciones, de acuerdo con los artículos 123 y 125 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, surten sus efectos el día siguiente de la fecha de esa publicación, el término improrrogable que de ahí derive no corre desde la publicación de ese órgano informativo, sino desde el siguiente día hábil, habida cuenta, además, que es entonces cuando de hecho las partes tienen mayor oportunidad de enterarse de los asuntos acordados que motivaron ser publicados por ese medio. Dicha supletoriedad, se estima, no contradice el criterio que informa la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada "LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL" (página 720, Cuarta Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación), porque en el Código de Comercio no existen preceptos que regulen en particular las notificaciones "por estrados" a que se refiere el artículo 1069, similares a las notificaciones por medio de Boletín Judicial, y por otra parte, tampoco pugna con otra disposición de la ley mercantil que ponga de manifiesto que el legislador no hubiera querido referirse, esencialmente, a las notificaciones de carácter personal; esto es, que son esta clase de notificaciones, en términos generales, las que se encuentran sujetas a la regla a seguir para el cómputo de los términos llamados improrrogables.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 359/79. Algodonera Mercantil Mexicana, S.A. 12 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.