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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251809
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 173
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL CESE RECLAMADO POR LOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 173
La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la situación jurídica de las personas que prestan sus servicios al Estado Federal, quedó definida como garantía social con la inclusión del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución, reglamentado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que las personas que desempeñan cargos de confianza son trabajadores cuya calidad se encuentra reconocida por el propio apartado "B", gozando de los derechos que la Constitución concede a todos los trabajadores del Estado Federal, en lo que concierne a la relación individual de trabajo, excepto los relativos a la estabilidad en el empleo; que la disposición constitucional establece que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, que serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, en consecuencia, las controversias derivadas de la relación de trabajo entre los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión y los trabajadores de confianza al servicio de las mismas, deben ser resueltas por el mencionado Tribunal, que es el único competente, constitucionalmente, para dirimir dichos conflictos, ya que el precepto aludido no los excluye (amparos directos números 3208/65, 3295/78, 784/78, 4893/78 y 6130/77). Luego entonces, siguiendo ese criterio, resulta incuestionable que el quejoso, antes de acudir a la vía constitucional a reclamar su cese, debió de haber demandado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y al no haberlo hecho así, surgió la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuenta habida de que en contra de los actos reclamados procedía un juicio por medio del cual podían ser modificados, revocados o nulificados. No obsta en contrario la circunstancia de que conforme a la ley de la materia no se suspendieran los efectos de dichos actos con la promoción del juicio, toda vez que de cualquier manera se trataba de actos consumados -el cese- en contra de los cuales tampoco en el amparo procedía la suspensión, en términos de la jurisprudencia número 9, que bajo el rubro "ACTOS CONSUMADOS" puede consultarse en la página veintiuno de la octava parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 12/79. Martino Monreal Cuéllar. 31 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretaria: María del Refugio Covarrubias Iñiguez.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL CESE RECLAMADO POR LOS.".