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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251810
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 174
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 174
El artículo 123, apartado B), de la Constitución Federal, establece que el Congreso de la Unión debe expedir leyes sobre trabajo ajustadas a las bases que contiene, que regirán las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, y sus trabajadores. Como se ve, no se dejó al arbitrio de la ley secundaria el determinar qué organismos regirán sus relaciones por ese apartado y, por ende, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Pero independientemente de que pueda ser inconstitucional el que la ley secundaria que creó un organismo descentralizado establezca que las relaciones de ese organismo con sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a pesar de que ese organismo no constituya uno de los Poderes de la Unión, es de notarse que si existe tal precepto resulta indebido desechar el amparo que promueva un trabajador de confianza de ese organismo contra la orden de su cese, ya que conforme al artículo 8o. de la ley laboral citada, ese trabajador carece del derecho a acudir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Ello, claro está, dejando a salvo la opción del trabajador de impugnar la constitucionalidad del precepto que lo somete a la Ley de los Trabajadores del Estado y al Apartado B del artículo 123 constitucional. Pues al establecer el precepto de la ley que creó el organismo ese régimen para sus trabajadores, le dio el carácter de autoridad para los efectos del amparo, cuando da de baja a un trabajador de confianza. De lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a tales trabajadores, con violación del artículo 14 constitucional, al cerrarles las puertas para la defensa de sus derechos. Por lo demás, como los funcionarios de los organismos descentralizados dependen de las autoridades del Estado, la sentencia de amparo podrá tener un cumplimiento real, y no sólo teórico, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 794/79. Gilberto Rocha Jáuregui. 17 de octubre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.".