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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251843
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 24
AGRAVIOS EN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. PLAZO PARA EXPRESARLOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 24
Si la Sala responsable, después de aseverar que no hay disposición legal que específicamente señale el plazo para expresar agravios tratándose de apelaciones de las sentencias definitivas pronunciadas en un juicio especial, como es el hipotecario, considera que para el efecto es pertinente acudir a la regla general establecida en el artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles y por ello resuelve que en ese caso el término para expresar agravios es de tres días, debe decirse lo siguiente: el artículo 704 del código procesal civil, dice: "En el auto a que se refiere el artículo anterior mandará el tribunal poner a la disposición del apelante los autos, por seis días, en la secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios se corre traslado a la contraria por otros seis días durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se imponga de ellos". Es evidente que en dicho precepto se señala una regla general en el sentido de que el plazo para expresar agravios es de seis días. Obsérvese que en él se alude "al auto a que se refiere el artículo anterior" o sea el 703 en el que se expresa lo que debe hacer el tribunal "llegados los autos" (caso de apelación de sentencias definitivas) "o el testimonio en su caso" (supuesto de la apelación de autos o interlocutorias), luego el 704 se refiere en general a toda esa clase de apelaciones. El artículo 715 del propio ordenamiento establece excepciones a esa regla general cuando expresa: "Las apelaciones de interlocutorias o autos, se sustanciarán con sólo un escrito de cada parte y la citación para resolución que se dictará en el término de ocho días. En estas apelaciones los términos a que se refiere el artículo 704 se reducirán a tres días". Como se ve, esas excepciones se refieren específicamente a los casos de apelaciones de interlocutorias o autos, por lo que es forzoso razonar en el sentido de que las apelaciones de sentencias definitivas no quedan, por virtud del artículo 715, fuera de la regla general contenida en el 704. Es conveniente hacer notar, para reforzar la certeza de esta conclusión, la circunstancia de que el artículo 715 en su redacción anterior a la supresión de los juicios sumarios decía: "En las apelaciones en materia sumaria, los términos a que se refiere el artículo 704 se reducirán a tres días. Las apelaciones de interlocutorias o autos se sustanciarán con sólo un escrito de cada parte, sin que haya informe en estrados. Son aplicables a las apelaciones sumarias las disposiciones contenidas en los artículos 704 y 705". Puede verse que en el precepto se incluía específicamente entre las excepciones a la regla del 704 el caso de las apelaciones en materia sumaria; pero al suprimirse los juicios sumarios, en la nueva redacción del artículo 715 simplemente se quitó la mención de la materia sumaria, sin sustituirla por otra referente a juicios especiales (que antes se tramitaban sumariamente), dejando las excepciones referidas exclusivamente a los casos de apelaciones de interlocutorias y autos. Por otra parte, no hay precepto que, referido al juicio especial hipotecario, señale excepción a la regla determinada por el artículo 704, pues no hay disposición que fije plazo para expresar agravios en el caso de apelación de sentencia en ese juicio especial. Establecido que no hay disposición específica para el caso del juicio especial hipotecario, y que las excepciones derivadas del artículo 715 no abarcan las sentencias definitivas, es lógico concluir que el caso de las sentencias definitivas dictadas en dicho juicio especial debe regirse por la regla general del artículo 704. Es de hacerse notar, en último término, que habiendo una regla general referente a las apelaciones, no es pertinente acudir a la regla general que señala el artículo 137, pues por obvias razones es aplicable la regla referida específicamente al caso que se contempla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 78/79. Pedro García de León Burgos. 20 de abril de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "AGRAVIOS. PLAZO PARA EXPRESARLOS CUANDO SE TRATA DE UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO.".