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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251849
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 29
AMPLIACION DE LA DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. RECLAMACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 29
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito afirmó, en la tesis visible con el número 8 en las páginas 117 y 118 de la parte correspondiente a Tribunales Colegiados del Informe de 1977, que en los términos de los artículos 199, fracción I y 234 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de reclamación está previsto limitativamente en cuanto a los acuerdos del Magistrado instructor que pueden ser impugnados, de manera que se prevé su procedencia contra los autos que desechen la demanda, pero no contra los autos que desechen la ampliación de la demanda, y que como son dos cosas diferentes, con reglas diferentes de procedencia, en el caso de que se deseche la ampliación de la demanda no sería lícito desechar el amparo promovido contra ese auto con base en que se debió agotar el recurso de reclamación, pues para ello habría que hacer una indebida aplicación extensiva, en perjuicio del quejoso, de lo que preceptúan los artículos antes señalados. Este tribunal hace suyo ese criterio en cuanto a que no procede sobreseer el juicio de amparo en las condiciones apuntadas, aunque con la aclaración de que si el quejoso opta por promover la reclamación, le deberá ser admitida también, pues en su beneficio sí podría hacerse la interpretación extensiva de que se hizo mención. Pues si la ampliación de la demanda viene a formar parte de la demanda, podría un litigante ser inducido a confundir la situación y a interponer reclamación contra el desechamiento de la ampliación. Y si se le desecha ese recurso, vendría a resultar extemporáneo el amparo que promoviera después para impugnar el desechamiento, lo cual equivaldría a crear una situación confusa, atribuible únicamente al texto de la ley, que vendría a dejar a los litigantes en estado de indefensión, haciendo de la interpretación de las normas de procedencia un campo minado, lleno de trampas procesales, siendo así que es evidente que la intención del legislador, al crear recursos y medios de defensa, es la de lograr que los conflictos entre gobernantes y gobernados se resuelvan en cuanto al mérito de las pretensiones deducidas, para que se respire un clima de paz y de derecho, y no la de crear laberintos que en realidad sólo vengan a entorpecer la defensa de los derechos de los causantes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 881/78. José Enrique Gámez Ibarra. 7 de marzo de 1979. Unanimidad d e votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.