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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251864
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 39
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. PARA DECRETARSE EN ASUNTOS DE CARACTER PENAL, NO DEBE EXIGIRSE EL CUMPLIMIENTO DEL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 39
Si se presentó un escrito ante el Juez de Distrito el día de la audiencia, solicitando el diferimiento de la misma, porque no se le había expedido al agraviado las copias solicitadas oportunamente al Juzgado responsable, con carácter urgente, acompañándose al escrito correspondiente la constancia respectiva de solicitud de tales copias certificadas, mismas que se harían valer como prueba documental en el juicio de garantías que nos ocupa; y si del sumario se precisa que el aspecto fundamental del juicio de amparo lo constituyen actos que importan ataques a la libertad personal, el Juez Federal debió diferir dicha audiencia sin invocar el segundo párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo, pues por ser el asunto de carácter penal, no debió aplicarlo a la letra exigiendo tal requisito, o sea, el de que el quejoso tuviera la obligación de pedir al a quo que requiriera a la autoridad omisa, expedir las copias solicitadas; pues pudo inclusive hacer de oficio tal requerimiento en suplencia de la queja, en términos de lo que dispone el artículo 76 de la mencionada Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1581/78. Julio Jiménez Meza. 17 de enero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Maldonado Cisneros.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "DIFERIMIENTO EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA DECRETARSE EN ASUNTOS DE CARACTER PENAL, NO DEBE EXIGIRSE EL CUMPLIMIENTO DEL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.".