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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251872
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 44
AUTORIDADES RESPONSABLES. PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 44
Si la resolución del Comité Permanente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros que se reclama, y que fue notificada a la quejosa, esta firmada por el presidente de dicha comisión, basta que se haya señalado como autoridad responsable a ese presidente que firmó la resolución notificada, para que quede claro que se impugna la resolución dictada por aquel comité, sin que pueda decirse que éste queda en estado de indefensión. Pues así como bastó que el presidente firmara la resolución para notificarla a la parte afectada, así basta que se llame a dicho presidente al juicio de amparo, para que el comité esté en aptitud de defender sus derechos ante el Juez Constitucional. Otra cosa sería si se hubiesen señalado sólo a la persona física del presidente, ya que ella tiene su personalidad y patrimonio propio. Pero si se citó al funcionario que firmó el acto reclamado, ello basta para que la autoridad no pueda decirse ajena al juicio de amparo. Y sería aceptar una actitud procesal errónea estimar que la autoridad responsable puede eludir su participación en el juicio por el sólo hecho de que el presidente rinda el informe en lo personal, como si estuviese desconectado del comité en cuyo nombre firmó el acto reclamado, ya que así como en nombre del comité firmó el acto reclamado, así debió rendir el informe justificado. luego en ese caso se debe estimar que el acto reclamado lo es, no sólo la notificación de la resolución, hecha por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sino también la resolución notificada, como aparece de la demanda si se la lee correctamente, con deseos de componer judicialmente la controversia, resolución dictada por el comité permanente de esa comisión y firmada por su presidente. Otra manera de entender el artículo 166 fracción III, de la Ley de Amparo, sería demasiado bizantina y menguaría la eficacia del juicio como medio de protección de las garantías constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1051/78. Seguros Protección Mutua, S.A. 13 de junio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.