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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251874
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 46
AUTORIDADES RESPONSABLES, SEÑALAMIENTO DE LAS. FIRMA DEL OFICIO QUE CONTIENE EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 46
El artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que en la demanda de amparo se deben señalar las autoridades responsables. Tal prevención obedece a la necesidad procesal de que el juez constitucional no examine la validez de un acto de autoridad sin que aquélla de quien procede haya tenido oportunidad de probar y alegar en defensa de la validez de su acto. Pero no debe tomarse al precepto como una trampa procesal destinada a denegar justicia a los peticionarios del amparo mediante la interpretación rigorista y bizantina de los requisitos de procedibilidad de sus demandas. Así, si el oficio que contiene el acto reclamado es firmado por un funcionario, diciendo que lo hace por acuerdo de otro, se puede llamar a juicio a cualquiera de ellos, o a los dos, sin que ello produzca un estado de indefensión real, y no sólo barrocamente elaborado, para las autoridades. Pues en cualquiera de esos casos, es decir, en cualquiera de esas formas en que se haga el señalamiento, la autoridad que ordenó el acto, o la que por su acuerdo firmó el oficio, están en aptitud plena y cabal de comparecer al juicio a manifestar, probar y alegar lo que a su derecho convenga. Pues así como se puede aceptar, en principio, que una autoridad firme la resolución por acuerdo de otra, así se debe aceptar también, por la más elemental justicia y de acuerdo con las normas del debido proceso legal (en este caso, derecho a ser oído en juicio, principio consagrado en el artículo 14 constitucional), que la autoridad que representó para firmar la resolución puede representar para comparecer al juicio, o si lo prefiere, dar noticia al superior para que comparezca él directamente, aunque no lo haya hecho en el procedimiento del que surgió el acto. Pues si en estos casos el informe justificado es firmado por el superior, en defensa del acto, no habrá motivo para desechar sus pruebas y alegatos, y el juez podrá examinar la constitucionalidad del acto, y declararlo válido o nulo, en los términos en que está contenido en el oficio que el inferior comunicó al quejoso por acuerdo del superior. Otra manera de entender las cosas implica, más que el deseo de que el juicio de amparo cumpla su función de componer judicialmente los conflictos entre gobernantes y gobernados, la aceptación de una posición rigorista que tiende a mermar la eficacia real del amparo como medio de defensa de las garantías constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 354/79. Lily Gemayel viuda de Domit. 21 de junio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.