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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251884
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 55
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MATERIA, CUANDO LA SENTENCIA EN REVISION HAYA SIDO DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO DE DIVERSA MATERIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 55
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé explícitamente el caso en que un Juez de una materia resuelve un amparo de otra materia, por lo que, en tal caso, la duda se presenta cuando la sentencia de amparo es recurrida en revisión. Es así que, cuando se trata de competencia por razón de la materia, este Tribunal considera que se debe concluir que, a diferencia de la competencia por territorio, la competencia del Tribunal Colegiado no queda determinada por el Juez de Distrito, sino por la naturaleza misma del juicio de amparo. Así, si el acto que se reclama en el juicio constitucional se hace consistir en un laudo arbitral dictado fungiendo con el carácter de árbitro por el director general de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Turismo, Departamento de lo Contencioso, y como éste es el titular de una autoridad administrativa, tendrá que ser competente para conocer de la revisión el Tribunal Colegiado especializado en la materia administrativa, a pesar de que la sentencia recurrida haya sido pronunciada por un Juez de Distrito en Materia Civil; en efecto, aunque la autoridad señalada como responsable ejerza facultades jurisdiccionales en el procedimiento relativo, ni ella ni éste pueden considerarse judiciales, por lo que, como la Secretaría de Turismo es un órgano administrativo, debe concluirse que la competencia para conocer del asunto tiene que recaer en un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, de conformidad con el artículo 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, por razón de que la autoridad señalada como responsable tiene carácter administrativo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 162/78. Viajes Maba, S. A. 27 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Clara Eugenia González Avila Urbano.