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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251893
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 63
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, TERMINO PARA INTERPONER LA, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRA EN PERIODO DE VACACIONES Y LA RESOLUCION RECLAMADA NO EMANA DE UN PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 63
La circunstancia de que la autoridad responsable se encuentre en período de vacaciones, no interrumpe el término para la presentación de la demanda de amparo indirecto, cuando la resolución reclamada no emana de un procedimiento en forma de juicio, pues si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por diversos criterios sustentados por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el plazo para interponer la demanda de amparo debe entenderse formado por días hábiles en que el quejoso esté en posibilidad de acudir ante el tribunal responsable para consultar los autos del juicio del que proviene la resolución reclamada, y que dicho término debe entenderse interrumpido cuando la responsable se encuentra de vacaciones en virtud de que el quejoso no está en posibilidad de formular los conceptos de violación de su demanda, al no poder estudiar las constancias del juicio de donde emanó la resolución reclamada, circunstancias éstas que son ajenas a su voluntad, también lo es que esto no sucede cuando el acto reclamado no proviene de un procedimiento en forma de juicio, como sucede si el acto reclamado se generó con motivo de una petición formulada por la quejosa, y por tanto, sólo existe petición y contestación de la misma. En consecuencia, si el Juzgado de Distrito labora en el período en que la responsable se encuentra de vacaciones, y por ende no considera que se interrumpe el término que para la presentación de la demanda de garantías establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, con ello no infringe el precepto en cita, puesto que la quejosa no estaba impedida para formular los conceptos de violación de su demanda de amparo, ya que no tenía necesidad de acudir ante la responsable a consultar algunos autos derivados de un procedimiento, puesto que éstos no existían; máxime si la parte recurrente, en los agravios que expone, omite expresar cuál o cuáles pruebas debía consultar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 403/79. Adela, Compañía de Inversiones, S.A. 4 de mayo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Pedro Esteban Penagos López.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO INDIRECTO, TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRA EN PERIODO DE VACACIONES Y LA RESOLUCION RECLAMADA NO EMANA DE UN PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO.".