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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251920
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 85
FUNDAMENTACION DEL ACTO EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 85
Si bien en principio es cierto que una resolución de autoridad debe contener su propia fundamentación y motivación, y que la fundamentación de una resolución no puede darse posteriormente en otra, este principio (al igual que cualquiera otro) no debe extrapolarse simplistamente a situaciones que contienen elementos complejos que requieren tratamiento especial. Así, si se dicta una resolución y se da su fundamentación legal, y contra esa resolución se interpone un recurso en el que se plantean diversas cuestiones jurídicas, es manifiesto que la diversa resolución que recaiga al recurso podrá tener una fundamentación legal más amplia que la recurrida, pues deberá ocuparse no sólo de las cuestiones que se previeron y decidieron en la resolución inicial, sino también de todas las demás cuestiones legales que fueron planteadas en el recurso. De lo contrario, sería extraordinariamente fácil para los afectados plantear en los recursos cuestiones que necesiten el apoyo de preceptos legales diversos a los citados en la resolución inicial, para obtener la anulación de los actos de autoridad. Aunque también es cierto que deberá cuidarse de que al resolverse un recurso administrativo no se agregue el apoyo de preceptos legales que pudieron y debieron aplicarse, necesariamente, en la resolución inicial y cuya mención no haya sido obligada sólo por la interposición del recurso. Es decir, los Jueces que examinen las resoluciones recaídas a los recursos administrativos, deberán cuidar que en ellas no se cambie la causa de pedir dada en la resolución inicial, ni el fundamento legal correspondiente a esa causa. Pero sin que se deba impedir que al resolver el recurso, y al decidir sobre los agravios expresados, se mejore el fundamento legal de la resolución inicial, cuando no se le modifica sustancialmente. Y en todo caso, estas cuestiones deben examinarse cuidadosamente, sin que baste decir que se citan nuevos preceptos en la resolución del recurso para que se estime violado el principio de que no se debe mejorar, en el recurso, la fundamentación de la resolución recurrida. Pues si bien el recurso no debe tener el efecto de empeorar la situación legal del recurrente, ni de dar a la autoridad oportunidad de cambiar su fundamentación ni de dar la omitida, sí puede la autoridad mejorar el fundamento ya expresado, de acuerdo con las necesidades que planteen las cuestiones alegadas en los agravios respecto de matices o aspectos no previstos en la resolución inicial, y que no hubo necesidad esencial de prever o examinar explícitamente en ella. De lo contrario, sería muy difícil, o casi imposible dictar resoluciones que resistieran la interposición de recursos hábilmente planteados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 937/78. Pennwal Corporation. 31 de enero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.