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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 92
HUELGA, SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION, ASEGURAMIENTO, ETCETERA, CON MOTIVO DE LA. ACLARACION DE LA DEMANDA DE AMPARO. CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CORRER TRASLADO AL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL ANTES DE ADMITIR O DESECHAR LA DEMANDA, POR AFECTARSE EL DERECHO COLECTIVO DE HUELGA, QUE ES NO PATRIMONIAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 92
El derecho de huelga es un derecho colectivo no patrimonial, porque no puede apreciarse pecuniariamente. Así, se vulneran derechos no patrimoniales de los quejosos, a través de los actos reclamados en el amparo, como lo son el desahucio y el embargo, si la empresa mercantil fue objeto de emplazamiento a huelga, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 453 de la Ley Federal del Trabajo la notificación del emplazamiento a huelga produce dos efectos importantes: a) Constituye al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa afectada por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo; y, b) Suspende la ejecución de sentencias, aseguramiento o desahucios, en contra de los bienes de la empresa o establecimiento o del local en que los mismos se encuentren instalados. Por tanto, como conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 146 de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados vulneran derechos no patrimoniales, como en el caso lo es el derecho colectivo o social de huelga, una vez transcurridos el término de tres días para el cumplimiento del auto aclaratorio de la demanda, sin recibir la aclaración solicitada al quejoso, el Juez de Distrito debe correr traslado al Ministerio Público por veinticuatro horas, y en vista de lo que exponga, admitir o desechar la demanda dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente, si no lo hace, procede ordenar la reposición del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 182/78. Mario García Santillán, Secretario General del Sindicato "Resurgimiento" de Trabajadores, Empleados de Casas Comerciales, Cobradores de Bodegas y Similares del Distrito Federal. 20 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "LEY DE AMPARO. CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CORRER TRASLADO AL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL ANTES DE ADMITIR O DESECHAR LA DEMANDA, CUANDO SE AFECTAN DERECHOS NO PATRIMONIALES DE LOS QUEJOSOS. EL DERECHO COLECTIVO DE HUELGA ES UN DERECHO NO PATRIMONIAL.".