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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251961
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 120
MARCAS. DENOMINACIONES DESCRIPTIVAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 120
Conforme al artículo 91, fracción XIV, de la Ley de Invenciones y Marcas, un adjetivo calificativo o gentilicio no es susceptible de registro como marca cuando resulta descriptivo de la naturaleza de los productos, o de su calidad, o destino, o del lugar de su origen o procedencia, a menos que la marca contenga otro elemento de diferenciación que resulte lo suficientemente importante para que la marca no sea totalmente descriptiva, o no conste sólo de una expresión descriptiva, y para que los competidores puedan usar la expresión descriptiva sin incurrir en imitación. Luego, si al adjetivo señalado se le añade un elemento sustancial de diferenciación, sí sería en principio susceptible de registro, de tal manera que cualquier otro fabricante o comerciante pueda usar el adjetivo, pero sin añadir el elemento diferenciador apropiable. Y también puede ese adjetivo ser usado como marca, si no resulta en manera sustancial descriptivo de los productos a los que se ha de aplicar la marca, ni de sus cualidades, naturaleza, destino, ni lugar de origen, aunque si pudiera resultar descriptivo de otra clase de productos, para los cuales no sería registrable como marca. Por ejemplo, el término "poblano" y su diminutivo "poblanitos", si resultan vedados, sin un elemento sustancial agregado de diferenciación, para productos alimenticios. Pues en principio la cocina poblana es conocida públicamente, y existen platillos o productos alimenticios como el mole poblano, o los camotes de Puebla, o las tortitas de Puebla, que son generalmente conocidos. Luego el término "poblano" o "poblanitos" no puede ser apropiado individualmente por un fabricante o comerciante para amparar productos alimenticios en general, de la clase 46. Lo que deja a salvo el derecho del solicitante de la marca a modificar la relación de productos que se han de amparar, de manera que si se limita la protección a productos que nada tengan que ver con la cocina, o los dulces o alimentos poblanos, o si se le agrega un elemento característico que sirva para distinguir los productos, aun de los de origen poblano o que se conocen como de tal origen, sí puede ser registrada la marca.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 400/79. Central Impulsora, S.A. de C.V. 28 de junio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.