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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251982
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 147
PATRIMONIO FAMILIAR. EXENCION DE IMPUESTOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 147
El artículo 27, fracción XVII, inciso g), de la Constitución Federal, ordena que las leyes locales organicen el patrimonio de familia "sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo, ni a gravamen alguno". Y el artículo 133 de la propia Constitución señala que la propia Constitución es Ley Suprema de la Unión, y que los Jueces locales se arreglarán a ella a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes de los Estados. Ahora bien, aunque este precepto habla de los Jueces de los Estados, es claro que el mandato alcanza también, y aun con mayor razón, a los Jueces Federales de amparo, cuya función básica es, conforme a los artículos 103 y 107 de la mencionada Constitución, proteger las garantías constitucionales de los particulares. Sería absurdo que, a diferencia de los locales, los Jueces Federales pudieran arreglarse a las leyes secundarias, federales locales o del Distrito Federal, aunque estuviesen en contradicción con la Constitución Federal. Luego, si la Constitución misma y el juicio de amparo no han de ser instituciones huecas, es claro que los Jueces de amparo se deben ajustar a los mandatos de la Constitución aun en contra de las leyes secundarias de la Federación, de los Estados, o del Distrito Federal. Así pues, y sin entrar al problema de si los Poderes Legislativo y Ejecutivo, subordinados a la Constitución Federal, pueden negar eficacia a los textos constitucionales o vetar la aplicación de éstos, mediante el procedimiento de no legislar o no reglamentar, es de verse que si una persona ha conseguido (directamente de los tribunales del fuero común, o mediante la concesión ejecutoriada de un amparo para ese efecto) la declaración de que se decreta la constitución del patrimonio familiar sobre un inmueble, ese inmueble queda protegido por el texto constitucional contra todo gravamen, y por ende no será sujeto a gravamen alguno. Por otra parte, y aplicando el principio de hermenéutica conforme al cual donde la ley no distingue no debemos distinguir, se concluye que ello no se refiere sólo a los gravámenes civiles y mercantiles, sino que incluye los gravámenes fiscales, ya que el texto constitucional no hace distingo, y limitarlo en este aspecto sería tanto como adicionar o modificar ese texto, con el pretexto de interpretarlo. Y no puede decirse que los gravámenes sean diferentes de los impuestos, o que el término "impuestos" no queda incluido en el término "gravámenes", pues de verse que el artículo 5o. de la misma Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal dice que "ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos". Luego la expresión "gravamen" sí incluye las cargas fiscales. Siendo de notarse que, al ser claro el texto del precepto, no hay por que acudir a otros medios interpretación. Y de todo ello se concluye que por mandato constitucional, e independientemente de que esté considerada o no, la exención en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los impuestos, que no son contraprestación por servicios, sino gravámenes o cargas que se imponen sin compensación directa, no pueden afectar a un inmueble constituido como patrimonio familiar. Por último, y en cuarto lugar, no puede aceptarse el argumento de que las autoridades responsables no fueron oídas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que culminó con la constitución de un inmueble como patrimonio familiar, porque se trata de una relación de derecho civil en la que las autoridades fiscales no son parte. Y el que la Constitución Federal de tales o cuales efectos a la constitución del patrimonio familiar, y lo exima de embargos y gravámenes, no puede significar que se tenga que llamar el procedimiento a todas aquellas personas, incluido el fisco, que posteriormente pudieran tener la pretensión de embargar o gravar el inmueble. Es decir, los posibles acreedores de créditos futuros, por cualquier título que ello sea, no tienen por qué ser llamados al procedimiento, si en éste no se afectan créditos anteriores a la constitución del patrimonio familiar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 164/79. Francisco J. Peniche Bolio. 13 de junio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E.