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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252015
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 172
QUERELLAS Y DECLARATORIAS DE PERJUICIO ATRIBUIDAS AL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. NO CONSTITUYEN ACTOS DE AUTORIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 172
En términos del artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República, el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad, es decir, contra actos emitidos por órganos del Estado investidos de facultades de decisión y ejecución con efectos de creación, modificación o extinción de una situación determinada en forma imperativa y no en contra de aquellos que, si bien son realizados por los propios órganos del Estado, no deciden, ordenan o ejecutan de manera imperativa cuestión alguna, en virtud de que no fueron emitidos en su carácter de autoridad dotada de facultades de imperio y decisión, sino colocados en situación de tuteladores de los intereses patrimoniales del Estado que representan. De conformidad con lo anterior, si se tiene en consideración que mediante las querellas y declaratorias de perjuicio reclamadas, el procurador fiscal de la Federación simplemente informó al procurador general de la República el perjuicio que en su concepto se había causado al fisco federal y le solicitó como representante de los intereses patrimoniales del Estado, que girara las instrucciones necesarias para iniciar la averiguación previa correspondiente, sin fincar crédito fiscal alguno a cargo de los quejosos, ni decidir la cuestión relativa a los hechos a ellos imputados, resulta obligado concluir que no está en presencia de actos de autoridad, si del examen de las propias querellas y declaratorias de perjuicio, se infiere que los mismos constituyen solamente una gestión o instancia del procurador fiscal de la Federación, como parte formal del procedimiento, en tutela de los intereses patrimoniales del fisco federal, para integrar uno de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, cuyo ejercicio competente al procurador general de la República y no lesiona en modo alguno los derechos de los quejosos en tanto que no deciden, ordenan o ejecutan imperativamente cuestión alguna. Consecuentemente, dado que los actos reclamados provienen del procurador fiscal de la Federación, en su carácter de representante de los intereses patrimoniales del fisco federal y no de autoridad, debe estimarse que la determinación de sobreseimiento decretada por el inferior es correcta y por tanto procede confirmarla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 894/78. Transportación y Maniobras de Coatzacoalcos, S.A. de C.V. y otra. 31 de enero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: Magdalena Córdoba Rojas.