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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252018
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 176
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. GARANTIA DE AUDIENCIA EN LA CANCELACION DE INSCRIPCIONES. EMBARGO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 176
La interpretación conjunta de los artículos 2967, 2969, fracción VI, y 2982, todos del Código Civil del Estado de Jalisco, no deja lugar a dudas de que, fuera del caso en que la cancelación de una inscripción registral se haga por consentimiento de las partes, para realizarla válidamente es necesario oír a los interesados, ya sea a través de un incidente o de un juicio, según las hipótesis que prevé el último de los preceptos citados. En tales circunstancias, cuando el director y el subdirector del Registro Público de la Propiedad llevan a cabo la cancelación de un embargo sólo a petición del propietario del inmueble y fuera de todo procedimiento, es claro que violan en perjuicio del embargante la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional. A lo acabado de expresar no son obstáculo el artículo 2969, fracción VI, ya invocado, del Código Civil de Jalisco, y el diverso numeral 126 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del mismo Estado, pues el primero de esos preceptos faculta a pedir y a ordenar la cancelación total de la inscripción de un embargo cuando hayan transcurrido tres años desde la fecha de tal inscripción, pero no autoriza a hacer dicha cancelación sin audiencia del embargante; y en cuanto al segundo de esos preceptos -el cual apartándose de su finalidad reglamentaria estatuye la anulación automática de las inscripciones a que se refiere y faculta al registrador para hacer cancelaciones por solicitud de cualquier interesado y sin necesidad de orden judicial-, es necesario considerar que no puede tener el alcance de nulificar normas de mayor jerarquía, como son las anteriormente mencionadas, conforme a las cuales debe, a pesar de tal disposición reglamentaria, respetarse la garantía de audiencia en favor del interesado en que subsista la inscripción del embargo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 582/78. José Sainz Jiménez. 9 de febrero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Montes Quintero.