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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252031
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 186
SEGURO SOCIAL. CAPITAL CONSTITUTIVO. PRESCRIPCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 186
Conforme al artículo 32 de la Ley del Seguro Social anterior, la prescripción de la obligación de enterar cuotas vencidas prescribirá a los cinco años de la fecha en que se hicieron exigibles. Y conforme al artículo 277 de la nueva ley, la obligación de enterar las cuotas vencidas y los capitales constitutivos prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad. Por otra parte, conforme al artículo 48 de la ley anterior, el patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra accidentes de trabajo no lo hiciere, debería, en caso de siniestro, enterar al instituto el capital constitutivo de las pensiones y prestaciones correspondientes, sin perjuicio de que el instituto concediera desde luego esas prestaciones. Y un contenido semejante tiene el artículo 84 de la nueva ley. De todo ello se desprende que la obligación del patrón de pagar un capital constitutivo surge en el momento del accidente de trabajo, y que desde ese momento el instituto está legalmente capacitado para empezar a dar los pasos necesarios para conceder las prestaciones procedentes y para liquidar, fincar y cobrar el capital constitutivo al patrón omiso. Luego desde el momento en que se actualiza el siniestro se hace exigible la obligación de pagar el capital constitutivo, y desde ese momento empieza a correr el término de la prescripción de dicha obligación. Dejar el inicio del término a que el instituto determine que se trató de un riesgo profesional, o a cualquier otro momento que venga a depender de la voluntad de actuar del instituto o de los beneficiarios, sería dejar a su merced el término de la prescripción, lo que equivaldría a desvirtuar la naturaleza misma de la institución, cuya finalidad es, en aras de la seguridad jurídica del deudor, obligar al instituto a proceder al cobro sin una dilación excesiva, lo que incluye todos los pasos previos necesarios para actualizar ese cobro, para lo cual tiene cinco años contados a partir del día del siniestro. Lo anterior, por supuesto, se refiere sólo a la prescripción de la obligación del patrón de pagar el capital constitutivo, sin que tenga ningún alcance respecto de las obligaciones y relación legal que pueda haber entre el instituto y el trabajador o sus beneficiarios, que son cuestiones diferentes, regidas por la ley laboral y que ya no son de naturaleza fiscal, conforme a los artículos 134 y 135 de la ley anterior y 267 y 275 de la nueva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 887/77. San Francisco El Naranjal, S.A. 5 de abril de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.