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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252035
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 190
SEGURO SOCIAL. JORNADA REDUCIDA. CUOTAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 190
El artículo 35, fracción III, de la Ley del Seguro Social vigente, preceptúa que si el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, el reglamento establecerá las bases y forma de cotización. Y el artículo 14 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social establece que no serán admitidas las cuotas calculadas sobre un salario inferior al mínimo legal vigente, a menos que se trate de trabajadores que legalmente perciban salarios inferiores al mínimo, y añade que las circunstancias que hacen admisibles las cuotas sobre un salario inferior al mínimo legal deberán constar en los avisos que se den al instituto. Por otra parte, el salario mínimo legal está señalado para la jornada máxima legal, por lo que si un trabajador labora una jornada menor, su salario puede ser proporcionalmente menor, conforme a la ley. Al efecto, la tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte, visible con el número 224 en las páginas 209 y 210 de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1975 dice: "SALARIO REMUNERADOR. Cuando un trabajador no presta sus servicios por toda la jornada legal respectiva, sino simplemente por unas cuantas horas de ella, debe estimarse correcto el pacto por el cual haya convenido en que no se le pague el salario total correspondiente a la jornada legal, sino el proporcional a las horas efectivas de trabajo realizado". Ahora bien, las cuotas del seguro social tienen carácter fiscal y no se cobran acudiendo previamente a los tribunales, como lo exige el artículo 14 constitucional. Pero esto sólo puede explicarse si dichos obreros, viables por la vía económico-coactiva, quedan sujetos a las disposiciones del artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que en este precepto se ha visto tradicionalmente el fundamento de la facultad económico-coactiva. Pero este precepto señala que los cobros sólo pueden exigirse en la medida en que lo determinen las leyes. Luego sólo las leyes pueden establecer cargas fiscales, y ello en forma proporcional y equitativa. En estas condiciones, es claro que si la Ley del Seguro Social no exige prueba de la jornada reducida, y si el reglamento -independientemente de la constitucionalidad de que un reglamento expedido en uso de la facultad del artículo 89, fracción I, de la Constitución imponga cargas fiscales cosa ajena a la litis- señala como condición única para cotizar sobre un salario inferior al mínimo que se haga constar en el aviso que se labora jornada reducida, el instituto carece de derecho a exigir que además de eso se aporten pruebas al efecto. El aviso de inscripción se debe tomar como base para las liquidaciones, tal como está, aunque el instituto tiene derecho a modificar esas bases, si funda y motiva su resolución en términos del artículo 16 constitucional. Pero el fundar y motivar le impone la carga de ser él quien pruebe la falsedad o el error que contiene el aviso. Y no se puede tranquilamente liberar el instituto de una carga constitucional exigiendo a los patrones, cuando lo desee, que ellos hayan aportado pruebas de los datos del aviso de inscripción del trabajador, sin apoyo en la ley. El instituto puede pedir al patrón que le proporcione elementos para precisar la naturaleza y cuantía de sus obligaciones. Pero si no le ha hecho ese pedido formalmente, ni ha demostrado en una visita la falsedad de los datos del aviso, no puede sin más formularle una liquidación por diferencia de cuotas entre el salario mínimo y el declarado, si el aviso menciona que se labora jornada reducida. Es decir, no puede desechar los datos ese aviso por sí y ante sí, sin seguir los procedimientos que señalan el artículo 19, fracciones IV y V y relativos, de la Ley del Seguro Social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 484/78. Bodegas de Descuento, S.A. de C.V. 3 de mayo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.