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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252039
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 193
SOCIEDAD CONYUGAL. EL MARIDO NO ES EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO, SEGUIDO CONTRA LA MUJER CUANDO ESTA CELEBRA EL CONTRATO BASE DE LA ACCION, CON ACUERDO TACITO DE AQUEL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 193
No existe contradicción entre los artículos 1825 y 1874 del Código Civil, ya que este último estatuye que el dominio y posesión de los bienes comunales reside en ambos cónyuges mientras subsiste la sociedad; y el primer precepto citado se refiere a la administración de tales bienes que también corresponde a ambos consortes, pudiendo ellos determinar que uno solo ejerza la función. La administración consiste especialmente en una serie de actividades tendientes al cuidado y conservación de un bien o conjunto de bienes, con objeto de mantenerlo en estado satisfactorio para el cumplimiento de sus fines. La mencionada actividad que se manifiesta en actos concretos están encomendada por la ley, tratándose del matrimonio, a los dos cónyuges, pudiendo ellos determinar que sea uno solo el que ejerza la función, ya en forma general o para casos especiales, puesto que la ley no distingue, pero considerándose en ambos supuestos, como casos de excepción. Ahora bien, si cada caso no está probado en autos que sea el marido quejoso el que deba administrar la sociedad, y es más, de los propios autos aparece que el marido se ostenta como poseedor de la casa objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de que su esposa contrató con el tercero perjudicado, siendo legítima la conclusión de que existe un acuerdo tácito entre marido y mujer en el sentido de que en este acto jurídico es ella la administradora, en estas condiciones, considerándose que tanto el marido como su esposa son administradores de la sociedad conyugal, se concluye que el agraviado ya fue oído por conducto de la demandada en el juicio del que derivan los actos reclamados y, por lo mismo, no es extraño al procedimiento, puesto que a éste ocurrió a través del otro administrador; por ello, no se violaron sus garantías individuales.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 83/79. Sidronio Sandoval Contreras. 14 de febrero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Joel Baltazar Castellanos.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "SOCIEDAD CONYUGAL.".