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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252049
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 200
SUSPENSION (EJES VIALES). SI EL QUEJOSO UNICAMENTE ES TITULAR DE INTERESES SIMPLES SOBRE BIENES DE USO COMUN NO PROCEDE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 200
Las autoridades responsables destacaron que la Ley de Desarrollo Urbano previene la necesidad de reordenar la vialidad en el Distrito Federal y acompañaron a su informe la publicación abreviada del Plan General del Plan Director para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 1976, y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, documentos en los que se precisa la necesidad de reordenar la vialidad del Departamento del Distrito Federal y explicaron los motivos de la ejecución de los llamados "ejes viales" en los que se tomaron en cuenta razones de beneficio no de un grupo o de algunos grupos de personas sino los intereses de la comunidad y éstos son y no otros los intereses colectivos, pues en el incidente de suspensión no puede enjuiciarse la ejecución de las obras en determinada forma técnica o sin previas consultas, sino únicamente si tales obras tienden a satisfacer intereses de la comunidad del Distrito Federal y por ello, en el caso concreto, es obvio que la paralización de las obras ya iniciadas, según se desprende de la inspección ocular que obra en autos afectaría intereses sociales con las molestias concurrentes de una obra vial paralizada, con interrupciones en la fluidez del tránsito y molestias genéricas que, como lo apuntan las autoridades recurrentes no requieren demostración alguna, ya que son de notoria manifestación para los habitantes del Distrito Federal. En el orden de ideas apuntado si el Estado tiene potestad y deber de reordenar el tránsito y ello tiende a la satisfacción de intereses sociales, es patente que si contra-balanceamos la naturaleza de los daños que pudieran causarse a la quejosa en sus intereses de uso a bienes comunes con la afectación que sufriría la comunidad con la paralización de las obras, es patente que tienen mayor relevancia los intereses colectivos que se dañarían con la suspensión que los intereses de un particular que no alega mayores derechos que los de un uso preferente por ribereño a un bien de uso común, cuyo destino es satisfacer necesidades de la comunidad y por ello debe concluirse que, contrariamente a lo sostenido por el Juez Federal a quo, la suspensión concedida viola lo dispuesto en el artículo 124, fracciones II y III de la Ley de Amparo, lo que amerita que se niegue la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1181/78. Elsa Michieli Pinton. 28 de marzo de 1979. Mayoría de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretario: Ricardo López Grajales.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. SI EL QUEJOSO UNICAMENTE ES TITULAR DE INTERESES SIMPLES SOBRE BIENES DE USO COMUN. NO PROCEDE.".