Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/252055
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252055
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 217
SUSPENSION. IMPUESTOS. DELEGADOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 217
Si el quejoso reclama la modificación o creación de un impuesto o derecho del Departamento del Distrito Federal que él debe presentarse espontáneamente a pagar sin que se le tenga que requerir para ello y reclama los actos de cobro futuros de ese impuesto, es claro que esos actos son lógica y razonablemente futuros, pues si deja de pagar las autoridades deben legalmente proceder al cobro con posible aplicación de sanciones y recargos y posibles gastos de ejecución. Y si señala como autoridad ejecutora a un delegado del Departamento del Distrito Federal, es claro que en principio puede concederse la suspensión contra los actos de ese delegado, ya que conforme al artículo 37, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, corresponde a las delegaciones, entre otras funciones, recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establezca la ley anual de ingresos de dicho departamento, con sujeción a los sistemas y disposiciones que expida la tesorería. Y no basta, para que se niegue esa suspensión, que el delegado arguya que para que surta efectos esa disposición se requiere "previo acuerdo" del jefe del Departamento del Distrito Federal, pues si se negase la suspensión contra los actos legalmente futuros de aquella autoridad, se podría pensar que con esto se priva de eficacia la suspensión concedida contra otras, pues podría pretenderse que bastaría posteriormente ese acuerdo para que ella pudiese ejecutar los actos suspendidos, con lo que se podrían causar al quejoso perjuicios de difícil reparación dado que, por una parte, el de devolución de impuestos no es trámite rápido y sencillo y, por la otra, al devolverse esos impuestos no se suelen pagar al quejoso los desproporcionados intereses moratorios que, en caso de mora, cobra el fisco (24% anual, contra el 6% en materia mercantil y el 9% en materia civil). A más de que al concederse la suspensión el quejoso se ve precisado a garantizar el interés fiscal en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, o de la disposición fiscal de la ley aplicable, en su caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 117/79. Manuel Gómez Acevo. 5 de abril de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.