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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 154/2004-SS, en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252056
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 218
SUSPENSION. LEYES AUTOAPLICATIVAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 218
Si se pide amparo contra la expedición y futura aplicación de un precepto legal, es claro que los actos de aplicación de ese precepto a quienes se encuentran en sus hipótesis normativas es un acto cuya actualización es razonable legal y lógicamente en el futuro, y que aunque la autoridad encargada de aplicar el precepto niegue haber dictado algún acto en ese sentido, deberá dictarlo legalmente en el futuro, por lo que ese acto sí es susceptible de suspensión. De otra manera, se hace más inútil, o por lo menos, menos eficiente, la institución de la suspensión, pues se obliga a los quejosos a litigar contra la amenaza y el peligro de que se les apliquen sanciones y se les considere infractores si no obtienen y de litigar contra actos consumados. Siendo de notarse que los quejosos garantizan los daños y perjuicios que puedan causar con la suspensión, mientras que las autoridades no se suelen estimar obligadas a indemnizar los daños y perjuicios que causan con sus actos ilícitos, cuando se tiene que volver las cosas al estado anterior a la violación (sin que aquí se deba resolver sobre la interpretación del artículo 80 de la Ley de Amparo).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 840/78. Manuel Valdez Pérez. 10 de enero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 154/2004-SS, en que participó el presente criterio.