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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252063
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 224
TIMBRE, IMPUESTO DEL. ARRENDAMIENTO EN QUE SE PACTAN OBRAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 224
El artículo 4o., fracción II, inciso E), de la Ley General del Timbre, señala que se causa el impuesto cuando en el contrato se estipula que el arrendatario hará obras que no sean de mera conservación, y se señalan dos tasas, según que éste estipulada también la cantidad que ha de invertirse, o que no lo esté. Por otra parte, conforme al artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, las normas que imponen obligaciones fiscales deben interpretarse restrictivamente, sin que sea posible cobrar un impuesto por analogía, ni por mayoría de razón, a situaciones análogas o semejantes a la previstas expresamente en la norma, lo que se ajusta a la exigencia de la fracción IV del artículo 31 constitucional, que exige que los impuestos deben estar señalados en la ley, lo que incluye tanto la tasa, como la hipótesis de causación. Ahora bien, de lo anterior se desprenden dos conclusiones: en primer lugar, lo que el legislador gravó con el impuesto del timbre es la celebración de un contrato de arrendamiento en el que el arrendatario adquiere la obligación de hacer, consistente en realizar obras que no sean de mera conservación de la finca. Es decir, si el arrendatario queda contractualmente obligado a efectuar obras que quedarían a beneficio de la finca, ello fue tomado en cuenta para gravar el contrato con la tasa de que se trata. Pero si en un contrato se autoriza al arrendatario a realizar obras, sin que quede obligado a ello, y si se estipula que tales obras quedarán a beneficio de la finca, o serán retiradas al término del contrato, esta situación, sea o no parecida a la anterior, no es la misma, por lo que no podría extrapolarse el cobro del impuesto a este último caso. Además, y en segundo lugar, si las obras autorizadas pueden o no beneficiar el inmueble, y así deberán quedar a beneficio de la finca o ser retiradas, es claro que si las autoridades fiscales pretenden fincar un crédito con base en que esas obras no son de mera conservación y deberán quedar a beneficio del inmueble, a dichas autoridades corresponde la carga de probar el fundamento y motivo de su cobro, o sea, probar que las obras no son de mera conservación que se traducen en un beneficio o incremento de valor para el inmueble y que no son de las que, por su naturaleza o características, deberán ser retiradas al término del contrato. Y esto es claramente así, porque la obligación de fundar y motivar a que se refiere el artículo 16 constitucional les es impuesta a las autoridades, luego no podrían eludir esa carga arrojando sobre el afectado la carga de probar que no hay fundamento ni motivación, y que las obras son de mera conservación, o que son de las que no aumentan el valor del inmueble: esto sería una derogación de la obligación constitucional de las autoridades, y del consiguiente derecho de los gobernados, y una indebida inversión de la carga de probar
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 751/78. Productos Infantiles, S.A. 28 de febrero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.