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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252066
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 228
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA. REGISTRO DE CONTRATOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 228
Si se solicita el registro de un contrato ante la Dirección General del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, y se otorga ese registro sujeto a cierta condición en caso de que la empresa afectada estime que la condición no se fundo ni motivo, lo que podría pedir en el amparo que promueva es que se obligue a la autoridad a resolver nuevamente sobre el registro, fundando y motivando en su caso la exigencia de la condición, pero de ninguna manera podría pretenderse que se anule la condición y se deje vivo el registro; esto sería tanto como estimar que, por el vicio formal de la condición, quedara confirmado en su aspecto material el registro, lo cual es contrario al debido proceso legal y dejaría el interés público a merced de las empresas, sin la debida audiencia e intervención de las autoridades encargadas de velar por ese interés en evitar la indebida salida de divisas del país, y más cuando la situación es crítica. Luego si la empresa pretende en su amparo que por el vicio formal de falta de motivación y fundamentación de la condición se confirme materialmente la validez del registro suprimiéndose esa condición en el amparo, se debe declarar infundado el concepto de violación relativo, por no ser congruente con el debido proceso legal y porque se pretende dar a la sentencia de amparo efectos que no autoriza el artículo 80 de la Ley de Amparo. Ni podría el Juez de amparo cambiar los conceptos de violación y, supliendo la deficiencia de la queja, modificar la pretensión deducida para amparar dejando sin efectos la resolución en su totalidad, para que la autoridad vuelva a dictar una nueva en la que, en su caso, funde y motive debidamente la condición. Tratándose del conflicto entre las garantías individuales y la garantía social del artículo 28 constitucional, que ordena impedir el indebido encarecimiento de productos necesarios con perjuicio para la clase consumidora e indebido provecho para el grupo comercial o industrial que opera en forma internacional, con el fin de impedir también la salida excesiva de divisas que perjudica el ya existente desequilibrio en la balanza de pagos con el país de que se trata, lo que se viene a traducir también en encarecimiento del costo de la vida, la protección a las garantías individuales debe sujetarse a un escrutinio muy riguroso, de manera que no se beneficie el interés privado, con detrimento del interés nacional, con base en una pretendida protección fina a los derechos individuales, que son de menor jerarquía. Y ello es así cuando los argumentos de la autoridad no son deleznables, sino que tienen sustancia, y los conceptos de violación no apuntan a esa sustancia, sino a formalismos legales más o menos bizantinos que en estos casos específicos no deben prevalecer en el ánimo del Juez de amparo, sobre el interés nacional y de la clase consumidora, que también deben ser tutelados por el, como valores constitucionalmente protegidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 937/78. Pennwalt Corporation. 31 de enero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco