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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de abril de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 80/97 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252079
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 239
VIA ESPECIAL HIPOTECARIA. LA RESOLUCION QUE CONFIRMA EL AUTO EN QUE SE ADMITE, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 239
Las reformas de 1973 a los artículos 461 y 470 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, impiden seguir sosteniendo el criterio de la Suprema Corte de que en el juicio sumario hipotecario el Juez tenia obligación de pronunciarse en la definitiva sobre la procedencia de la vía, y que este aspecto podía reexaminarse en la segunda instancia, de donde se infería que el afectado debía esperar hasta entonces para impugnar tal determinación en amparo directo. Actualmente, como las indicadas disposiciones reformadas establecen que la vía especial hipotecaria se estima consentida si el afectado no apela del auto admisorio, ha de estimarse que la resolución recaída en tal recurso es reclamable en amparo ante Juez de Distrito, porque siendo un acto dentro del juicio que ya no admite reparación en la definitiva, actualiza la hipótesis de procedencia que previene el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 804/78. Lion D'or, S.A. 30 de enero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: Roberto Salgado Hiedra.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de abril de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 80/97 en que participó el presente criterio.