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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252086
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 251
DEMANDA DE AMPARO. PARA ESTIMAR OPORTUNA SU INTERPOSICION NO IMPORTA EL TERMINO QUE SE CONCEDA PARA ACLARARLA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 251
Para determinar si una demanda de amparo fue interpuesta oportunamente conforme a la ley, debe tenerse en cuenta fundamentalmente la fecha de su presentación para computar el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo y no la fecha del auto de admisión, sin importar el nuevo término que para aclaraciones le haya fijado el Juez de Distrito, ya que la propia ley prevé la posibilidad de subsanar irregularidades el mencionado libelo o de exhibir las copias faltantes del mismo para los traslados correspondientes; sólo así se justifica la existencia y se interpreta el párrafo segundo del artículo 146 de la ley invocada, que prescribe: "Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el Juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda".
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 72/78. RE-ALTEX, S.A. y Alfonso Benítez Briones. 15 de noviembre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Manuel Brito Velázquez.