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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252089
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 257
LESION CONTRACTUAL. ELEMENTOS SUBJETIVO Y OBJETIVO PARA SU ACTUALIZACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 257
Como la legislación civil jalisciense no establece los elementos necesarios para que opere la lesión, indiscutiblemente que, ante tal omisión, debe ocurrirse a la doctrina y a los principios generales del derecho, en acatamiento a lo estipulado en el último párrafo del artículo 14 constitucional. Así las cosas, se advierte que la doctrina enseña que la lesión, como perjuicio que experimenta una de las partes en un contrato conmutativo por recibir una prestación muy inferior a la que ella a su vez proporciona, no invalida el contrato porque, frecuentemente, en todos los contratos hay una parte que se aprovecha, en cierto sentido, de la otra y, además, es casi imposible que las prestaciones sean siempre iguales (lesión de hecho); por el contrario, la lesión que invalida total o parcialmente al contrato es aquella en que la citada desproporción es consecuencia directa e inmediata de la situación de debilidad, miseria e ignorancia, con que contrata una de las partes (lesión jurídica). Esto obedece al hecho de que, ante tal situación, se considera que se afecta, así, a la irrestricta autonomía de la voluntad, es decir, que ésta no se expresó libremente sino impulsada por cualquiera de las circunstancias subjetivas citadas. Por tanto, no obstante que la lesión no esta reglamentada en la legislación de Jalisco expresamente como vicio objetivo-subjetivo, debe considerarse así, supuesto que la desproporción entre las prestaciones siempre tendrá repercusión en la voluntad, ya sea que dicha desproporción obedezca a un acuerdo voluntario y libremente aceptado lo cual no puede considerarse lesivo, o bien que obedezca a un hecho que impida la expresión libre de la voluntad, lo cual, lógica y jurídicamente, debe ser sancionado, civilmente, con la anulación del contrato originador de las obligaciones desequivalentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 413/78. José Grajeda Armenta y coagraviados. 30 de noviembre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "LESION CONTRACTUAL. REQUIERE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS PARA SU ACTUALIZACION.".