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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252105
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 283
CONCEPTOS DE VIOLACION. SU FALTA DE ESTUDIO POR EL JUEZ DE DISTRITO.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 283
Si el Juez de Distrito no atiende de manera clara y precisa la litis constitucional que le fue planteada al través de los conceptos de violación, causa los consiguientes agravios al quejoso, pues tal omisión produce un estado de indefensión de éste y puede influir en la sentencia que debe recaer sobre la controversia constitucional. En efecto, tal falta de estudio constituye una violación de una de las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, como es la de estudiar y resolver el órgano de control constitucional los motivos de queja, en forma concreta, que le hayan sido planteados por quien promovió el amparo; pues si este siempre se inicia a instancia de parte que se siente agraviada, en los términos del artículo 107 constitucional, fracción I, es al través del análisis de los conceptos de violación formulados por dicha parte como el Juez constitucional deberá resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, sin perjuicio, claro esta, del ejercicio oportuno de la suplencia de la queja deficiente; es decir, el Juez de amparo debe ocuparse de la actividad jurisdiccional constitucional que le está encomendada, que le es propia, exclusiva e indelegable, lo que no cumple, ciertamente, refiriéndose a los motivos de queja en una forma muy abstracta, vaga e imprecisa, sin externar las consideraciones o razonamientos por los que haya llegado a la conclusión de que el acto reclamado estuvo debidamente fundado, pues no basta el simple dicho de "que está apegado estrictamente a los requisitos que exige la ley". En este orden de ideas, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, en tales casos, es procedente revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento a partir de la audiencia constitucional, para la celebración de la cual deberá señalarse nuevo día y hora y una vez en la misma, después del visto para resolver, el Juez a quo deberá hacer el estudio individual de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, y con plenitud de jurisdicción resolver lo que en derecho proceda en relación con la inconstitucionalidad planteada.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 121-126, página 57. Amparo en revisión 66/79 Mario García Salas y coagraviados. 4 de mayo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 121-126, página 57. Amparo en revisión 46/79. Molinera L. R. B., S.A. 18 de mayo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez.
Volúmenes 121-126, página 57. Amparo en revisión 234/79. Alberto Fierro Zapien. 18 de mayo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 121-126, página 57. Amparo en revisión 127/79. Valentín Muñoz Pineda. 25 de mayo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 121-126, página 57. Amparo en revisión 546/77. Banco Internacional del Norte, S.A. 31 de mayo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.