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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252108
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 289
SUSPENSION. INTERES PUBLICO. AFIRMACION ABSTRACTA DE PROGRAMAS.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 121-126, Sexta Parte; Pág. 289
Este tribunal considera que para que se niegue la suspensión con base en que se lesionaría con ella el interés social (artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo), no basta que las autoridades afirmen en forma dogmática e imprecisa que los actos reclamados forman parte de un programa tendiente a obtener ciertos objetivos que, expresados en forma abstracta y general, sí resultan de manifiesto interés público, sino que es menester que las autoridades justifiquen la urgencia de realizar los actos concretos que se les reclaman y que demuestren en forma razonable, para los efectos del incidente de suspensión y con los medios probatorios que en él pueden aportarse (estudios realizados, etcétera), la conexión que existe entre esos actos concretos y los fines abstractos que se postulan, la adecuación de esos actos como medios para alcanzar aquellos fines y la inaplazable urgencia de ponerlos en práctica antes de que se falle en el fondo el juicio de amparo. De lo contrario, bastaría la enunciación de fines más o menos abstractos de claro interés público, como fines postulados para los actos reclamados, para que se negara la suspensión, a pesar de que se les pudieran causar a los quejosos perjuicios de difícil reparación, lo cual sería incorrecto, y más si se considera que al obtener la suspensión los quejosos garantizan los daños y perjuicios que con ella se puedan causar, mientras que las autoridades responsables no suelen indemnizar a dichos quejosos de los daños y perjuicios que les causan con la ejecución de sus actos cuando éstos resultan ilegales, al fallarse el fondo del negocio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 89, página 46. Incidente en revisión 157/76. "Aguilas de Occidente", S.A. 4 de mayo de 1976. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: Yolanda Bastida Cárdenas.
Volúmenes 121-126, página 272. Incidente en revisión 1/77 Sociedad Cooperativa de Autotransportes Cuautepec Gustavo A. Madero, S.C.L. 23 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 272. Incidente en revisión 377/77. Alberto Guilbot Serro, S.A. 28 de junio de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 272. Incidente en revisión 574/78. Jorge Ignacio Castro Cuevas. 23 de agosto de 1978. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 272. Incidente en revisión 654/78. D'Goirand Muebles y Decoraciones, S.A. 13 de diciembre de 1978. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.