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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252113
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 14
ACCION, IMPROCEDENCIA DE LA. CUANDO PUEDE EXAMINARSE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 14
La improcedencia de la acción por falta de uno de los requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia; sin embargo, esta facultad sólo puede ejercitarse al momento de decidir si están satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción, o bien en una sentencia, donde es imperativo el análisis de los elementos de la acción, al tenor de los artículos 837 y 565 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala. Lo anterior implica que no es legal que el tribunal de alzada al conocer en vía incidental de una cuestión propuesta, se aparte de los agravios sometidos a su conocimiento y, de oficio, decrete la improcedencia de la acción, porque, además de no tener todos los elementos de conocimiento que le permitan llegar a tal conclusión, se aparta de lo que le fue propuesto, criterio que no es admisible ni aun por economía procesal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 447/78. Catalina Luévano viuda de Moctezuma. 31 de agosto de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado. Secretario: Arnoldo Nájera Virgen.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "IMPROCEDENCIA DE LA ACCION. CUANDO PUEDE EXAMINARSE.".