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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252125
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 20
AGRARIO. AMPARO EN LA MATERIA. NOTAS DISTINTIVAS EN LO REFERENTE A LOS ARTICULOS 231 EN SU FRACCION IV Y EL 218, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 20
El artículo 231 en su fracción IV, de la Ley de Amparo, estatuye: "En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas: ... IV. No será causa de improcedencia del juicio el consentimiento ni presunto ni expreso de los actos reclamados salvo en este último caso, que el mismo emane de una asamblea general". Esto quiere decir que al sentenciador le está prohibido, en los amparos promovidos por entidades o individuos que especifica el artículo 212 del ordenamiento indicado, sobreseer el juicio por actos consentidos, presuntivamente o en forma expresa; pero tal prohibición debe interpretarse hermenéuticamente en relación a la fracción XI del artículo 73, de la citada ley, que a la letra dice: "El juicio de amparo es improcedente: ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; ..." y no debe entenderse de ninguna manera con relación a la diversa hipótesis contemplada en el artículo 218 de la ley en cita, que limita al término de treinta días el derecho de ejidatarios y comuneros de impugnar en amparo los actos que pudieran causarles algún agravio; ahora bien, cuando el caso encuadra en este numeral, el sobreseimiento debe decretarse en los términos de la fracción XII del artículo 73 del invocado ordenamiento, que en lo conducente dice: "El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21, 22 y 218.".
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 265/78. Antero Meza Niño. 10 de agosto de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Leonardo Rodríguez Bastar.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO AGRARIO. NOTAS DISTINTIVAS EN LO REFERENTE A LOS ARTICULOS 231 EN SU FRACCION IV Y EL 218, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.".