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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252128
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 23
AGRARIO. SUCESION DE DERECHOS AGRARIOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 23
Dispone la fracción V del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resulta improcedente el juicio de amparo contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Esto viene a significar que sólo quien resulta afectado en sus intereses jurídicos puede promover el juicio de amparo. Ahora bien, si la promovente del amparo es la sucesión intestamentaria, ostentándose afectada en los derechos en materia agraria de la autora de la sucesión, concretamente, se dice agraviada por haberse nulificado un cambio de sucesión respecto de derechos agrarios a favor como preferente de la de cujus, en estas condiciones, el amparo resulta improcedente, en atención a que el señalamiento como sucesor agrario genera derechos agrarios y no civiles y si aquéllos se quieren reclamar a la muerte del señalado sucesor, podría intentarse (no se está afirmando), por los sucesores agrarios y no por los civiles como infundadamente pretende hacerse en la especie. Esto es así, porque los derechos agrarios individuales son personalísimos, ya que no puede disponer de ellos el titular sino que únicamente tiene facultad de designar sucesor, condicionándose esa facultad a que la persona designada dependa económicamente del titular y no se encuentra en los casos de excepción establecidos por la Ley de la Reforma Agraria para ser considerado como ejidatario con derechos individuales; por tanto, al no ingresar al patrimonio del titular esos derechos personalísimos no pueden reclamarse por su sucesión civil, ya que en todo caso se trataría de una herencia agraria que tiene manejo independiente de conformidad con los artículos 81 y 86 de la mencionada Ley Federal de Reforma Agraria. Así las cosas, si de acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclama, debe de estimarse que en el caso el acto reclamado no le puede parar afectación alguna a la sucesión quejosa, desde el momento en que no tiene ningún vínculo con los derechos que se dicen conculcados, debiendo por ende concluirse considerando improcedente el juicio de amparo al tenor de lo dispuesto por la disposición legal al principio invocada.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 172/78. Guadalupe Torres Vázquez, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Andrea Vázquez viuda de Torres. 22 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "SUCESION DE DERECHOS AGRARIOS.".