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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252199
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 71
FIDEURBE. NO TIENE CARACTER DE AUTORIDAD POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA SUS ACTOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 71
No puede desprenderse el carácter de autoridad del organismo Fideurbe, ya que en los términos de los artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 356 y conexos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Fideurbe solamente tiene el carácter de un acto jurídico que participa de la naturaleza de un contrato, toda vez que se requiere de la exteriorización del consentimiento por parte del fiduciario a fin de que adquiera los derechos y las obligaciones inherentes al cargo. En tal orden de ideas, Fideurbe no es más que la denominación de un contrato de fideicomiso constituido por el Departamento del Distrito Federal en el que el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., tiene el carácter de institución fiduciaria. Esto pone de relieve que se le está atribuyendo el carácter de autoridad a un acto jurídico, de naturaleza contractual mercantil, celebrado en los términos del artículo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por otra parte, no podría pensarse que la institución fiduciaria tiene los atributos de autoridad, pues es obvio que para realizar los fines del fideicomiso respecto de los bienes fideicomitidos, es absolutamente necesario que ejecute sus acciones a través de los tribunales de derechos común, regulándose por normas de derecho privado, lo cual permite destacar que no tiene el uso directo de la fuerza pública, sino que previamente habrá de acudir ante los tribunales para hacer efectivos sus derechos, y esto coloca al órgano, con patrimonio propio, en el mismo plano que un particular, circunstancia que hace improcedente el juicio de garantías, en relación con los actos del director ejecutivo y delegado fiduciario del fideicomiso, pues la acción de mérito sólo procede contra actos de autoridades, en los términos del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal de la República y artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 334/77. Heraclio Rodríguez Pérez. 20 de septiembre de 1978. Mayoría de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretario: Ricardo López Grajales.