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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252208
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 81
IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL INGRESO GLOBAL DE LAS EMPRESAS. EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE OBRAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 81
La regla general a que están sujetos los causantes mayores del impuesto al ingreso global de las empresas es la de presentar en los términos del artículo 42, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una declaración anual "en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste"; sin embargo, la Ley que Establece, Reforma y Adiciona a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1970 y vigente en el año de 1971, en su artículo cuarto transitorio claramente estatuyó que las empresas de la construcción, durante el año de 1971, estaban sujetas a un régimen especial de tributación: el impuesto al ingreso global de las empresas fue del 2% del valor de la obra ejecutada, debiendo liquidarse y cubrir el impuesto mensualmente, dentro de los primeros veinte días de cada mes, estableciéndose, por ello, que esas empresas de construcción no estaban "obligadas a hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Lo anterior lleva a concluir que si las empresas de construcción en ese año de 1971 estuvieron obligadas a liquidar y pagar mensualmente el impuesto de que se trata con base en el valor de las obras ejecutadas en el mes anterior, la facultad de las autoridades fiscales consignada en el artículo 88 del Código Fiscal de la Federación se inició "... a partir: I. Del día siguiente al en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos", o sea a partir del día 21 de cada uno de los meses del año de 1971 y de enero de 1972, pues el impuesto al ingreso global de las empresas debió cubrirse (fijando su base y liquidándolo) mensualmente, por lo que en el caso la fecha en que debió presentarse la declaración anual a que se refiere el artículo 42, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta dado el régimen de tributación especial que en el año de 1971 tuvieron las empresas de construcción, no puede ser tomada como punto de partida para el ejercicio de las facultades que consigna el artículo 88 citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/78. Contratistas Civiles Asociados, S.A. 6 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretario: Rubén Pedrero Rodríguez.