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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 364/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 79/2019 (10a.) de título y subtítulo: "INFORME PREVIO. EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS CONTRA SUS ASPECTOS FORMALES PUEDE PLANTEARSE EN CUALQUIER MOMENTO DENTRO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, PERO SIN QUE ELLO IMPLIQUE DIFERIR O SUSPENDER LA AUDIENCIA INCIDENTAL."
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 364/2018 del índice de la Segunda Sala, cuyo expediente original fue remitido para su resolución al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
En relación con la cuestión consistente en determinar si lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Amparo es aplicable a la audiencia incidental por la objeción de falsedad que se formulara contra el informe previo, cabe advertir que, si bien, en principio, por el capítulo en que dicho dispositivo está situado dentro de la Ley de Amparo, denominado "De la sustanciación del juicio", podría pensarse que el mismo es aplicable únicamente en el caso en que en la audiencia constitucional se objete de falso un documento como el informe justificado, puesto que en términos generales alude a que "se suspenderá la audiencia", sin referirse expresamente a la constitucional, lo cierto es que dado el carácter de documento público del informe previo, en tanto que es expedido por la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones, y dadas las limitaciones probatorias del incidente de suspensión, en el cual sólo pueden admitirse en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, la prueba documental y de inspección ocular ofrecidas para demostrar la existencia de los actos y ninguna otra de diversa naturaleza que tienda a demostrar hechos distintos; y la posibilidad de que el informe previo pueda, como el justificado, adolecer de algún vicio que traiga consigo su falsedad, debe estimarse analógicamente aplicable el precepto y por ende admitir la procedencia de la objeción relativa en su contra como causa de suspensión de la audiencia incidental respectiva, a fin de no colocar al quejoso en situación de indefensión con violación a la garantía consignada en el artículo 14 de la Constitución General de la República, al no poder impugnar la autenticidad de un documento como es el propio informe previo, importante en la resolución del incidente de suspensión, cuya finalidad es la de preservar la materia del juicio de garantías. En las condiciones señaladas, y teniendo en consideración que donde la ley no distingue menos puede distinguir el juzgador, es claro que al no limitar el precitado numeral 153 expresamente la aplicación de su contenido a la audiencia constitucional, ni especificar la clase de documentos que pueden ser objetados de falsos, y al tener el informe previo el carácter de documento, puede admitirse respecto de él la objeción de falsedad como causa de suspensión de la audiencia incidental.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 40/78. Emmanuel Gutiérrez Guzmán. 6 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: Magdalena Córdoba Rojas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 364/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 79/2019 (10a.) de título y subtítulo: "INFORME PREVIO. EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS CONTRA SUS ASPECTOS FORMALES PUEDE PLANTEARSE EN CUALQUIER MOMENTO DENTRO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, PERO SIN QUE ELLO IMPLIQUE DIFERIR O SUSPENDER LA AUDIENCIA INCIDENTAL."
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 364/2018 del índice de la Segunda Sala, cuyo expediente original fue remitido para su resolución al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.