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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de septiembre de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 95/2003-SS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 164/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos colegiados analizaron aspectos relacionados con el derecho de petición, lo cierto es que fueron las circunstancias y efectos concretos de cada caso los que dieron lugar a que los criterios adoptados en torno a los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición hayan sido diferentes, aunque no opuestos entre sí." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción

Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
252257
Tipo
Tesis Aislada
Época
7a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 123

PETICION, DERECHO DE. RESPUESTAS AMBIGUAS.

[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 123

Precedentes

Amparo en revisión 510/78. José Mancebo Benfield. 23 de agosto de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz B. Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de septiembre de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 95/2003-SS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 164/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos colegiados analizaron aspectos relacionados con el derecho de petición, lo cierto es que fueron las circunstancias y efectos concretos de cada caso los que dieron lugar a que los criterios adoptados en torno a los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición hayan sido diferentes, aunque no opuestos entre sí." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 205/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 29 de junio de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 7 de julio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 215/2023, y por ejecutoria del 11 de octubre de 2023 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 24 de noviembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 292/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, y por ejecutoria del 18 de abril de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que no existe punto de toque entre el pronunciamiento de dos de los tribunales contendientes sobre los efectos del amparo otorgado por violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. constitucional (al ser coincidentes en señalar que la respuesta debía ser directa y congruente con la petición) y el sustentado por el otro tribunal sobre el tema relativo a las facultades de la persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
Registro digital (IUS): 252257