Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/252293
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252293
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 148
REVOCACION EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO, QUE ES DE ORDEN PUBLICO, LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN REVOCAR IMPLICITAMENTE SUS RESOLUCIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 148
Si bien es verdad que, como regla general, los Jueces no pueden revocar sus propias resoluciones, también es cierto que tienen la obligación ineludible de regularizar el procedimiento, que es de orden público, en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo según el artículo 2o. de esta última, aunque esto implique la revocación tácita de las resoluciones irregulares, en atención a que el error judicial no genera ningún derecho para las partes en el procedimiento; tanto más cuando se trata de dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo, cuya observancia es de interés social, de conformidad con los artículos 104 y 113 de la invocada Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 36/78. Ambrosía Ojeda Flores. 19 de julio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Manuel Brito Velázquez.