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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252297
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 152
SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. ENFERMEDADES GENERALES Y MATERNIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 152
El artículo 84 de la Ley del Seguro Social establece que los patrones que estando en la obligación de asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hicieren, deberán enterar al instituto, en caso de siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones otorgadas. Y el artículo 181, que está en el capítulo V de la ley, que se refiere a los seguros de invalidez, vejez, cesantía y muerte, señala que el patrón es responsable de los daños y perjuicios que cause a los trabajadores o a sus familiares derecho-habientes por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlos o de avisar sus cambios de salario, y que el instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que corresponda, en cuyo caso el patrón estará obligado a enterar los capitales constitutivos de las pensiones o el importe de la ayuda para gastos de matrimonio. Ahora bien, los preceptos anotados establecen para el patrón la obligación de pagar capitales constitutivos, y esa obligación es de carácter fiscal, conforme al artículo 267 de la Ley del Seguro Social. Luego dichos preceptos no pueden aplicarse ni por analogía ni por mayoría de razón a casos distintos de los previstos expresamente en ellos, sino únicamente a prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y a pensiones de invalidez, vejez, cesantía y muerte, y a ayuda para el matrimonio. Pero no puede fincarse, con base en esos preceptos, un capital constitutivo que se refiera a cualquier prestación diferentes de las señales limitativamente, como serían, por ejemplo, las prestaciones consistentes en atención médica prestada a un derechohabiente familiar del trabajador. Pues el artículo 11 del Código Fiscal señala que los preceptos que imponen cargas fiscales a los gobernadores se deben aplicar en forma estricta. Y el artículo 31, fracción IV, constitucional en el que se tiene que fundar todo cobro que se haga por la vía económico-coactiva, establece que las cargas fiscales deben estar precisadas en una ley, lo que excluye la analogía y la mayoría de razón, así como cualquier disposición o acuerdo administrativo, general o particular, como fundamento legal de un cobro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 297/78. Eleazar Cruz Canales. 11 de octubre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "CAPITALES CONSTITUTIVOS. ENFERMEDADES GENERALES Y MATERNIDAD.".