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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252298
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 154
SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. TRABAJADORES EVENTUALES DE LA CONSTRUCCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 154
Los capitales constitutivos fincados por el Instituto Mexicano del Seguro Social tienen carácter fiscal, conforme al artículo 267 de la Ley del Seguro Social. Ello implica que esos capitales no se tienen que cobrar por medio de los tribunales como señala el artículo 14 constitucional, sino que pueden cobrarse por la vía económica-coactiva. Pero esto implica, a su vez, que se tiene que buscar el fundamento del cobro, necesariamente, en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que exige que los aportes de carácter fiscal estén determinados en una ley, lo que significa que el objeto, la tasa y las hipótesis de causación deben ser fijadas por el Congreso, que es el órgano capacitado constitucionalmente para determinar cargas fiscales en términos del artículo 73, fracción VII. En consecuencia, el cobro de un capital constitutivo debe encontrar fundamento en un precepto de ley para poder efectuarse sin violar los artículos constitucionales mencionados, además de la garantía del artículo 16. En consecuencia, si se cobra un capital constitutivo por un trabajador de la construcción con la afirmación de que no se niega que estuviera afiliado por su inclusión en las listas de raya, pero también con la afirmación de que se le afilió en forma extemporánea porque la planilla de pago de cuotas fue presentada posteriormente al accidente, sin darse para ello un fundamento legal adecuado, es decir, sin citar un precepto legal que así lo ordene, el cobro es inconstitucional. Por otra parte y sin examinar la cuestión relativa a la constitucionalidad del procedimiento de fijar hipótesis de causación fiscal mediante instructivos del organismo fiscal exactor, si en el cobro no se da fundamento alguno en la ley ni en el Instructivo de Operación del Seguro Social para los Trabajadores Temporales y Eventuales Urbanos de la Industria de la Construcción para estimar que la afiliación no opera sino hasta el momento del pago, aunque el trabajador haya estado afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social y haya sido incluido en las listas de raya, no puede decirse que el cobro tenga una correcta fundamentación constitucional, ni que se haya hecho una correcta interpretación de los artículos 84 de la Ley del Seguro Social, y 5o. y 10 del dicho instructivo en efecto, el artículo 84 de la Ley del Seguro Social establece la obligación de pagar capitales constitutivos cuando el siniestro ocurra antes de la afiliación del trabajador, pero no dice que procede su cobro cuando el siniestro ocurra antes del pago de las cuotas. Luego pretender que la afiliación de un trabajador de la construcción no opera en ningún caso sino hasta que se pagan las cuotas, es contrario al precepto a comento. y si conforme a los preceptos del instructivo, que se mencionaron, la afiliación opera también con la inclusión en las listas de raya, tampoco por este motivo podría decirse que no opera sino hasta que se presenta la planilla de pago de cuotas, lo que únicamente motivaría el cobro de recargos, si es extemporáneo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 551/78. Fabricaciones Ingeniería y Montajes, S.A. 13 de diciembre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.