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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 158
SEGURO SOCIAL, SUSPENSION CONTRA EL COBRO DE CUOTAS DEL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 158
En consideración a las actuales posibilidades económicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, la falta de percepción de las cuotas que dicho instituto pretende cobrar a los quejosos por intermedio de la Oficina Federal de Hacienda, en modo alguno impedirá, ni obstruccionará, que aquel organismo descentralizado siga prestando todos y cada uno de los servicios a su cargo y, por consiguiente, la relacionada facultad discrecional del artículo 135 de la Ley de Amparo debe ser ejercitada en todo caso en que se encuentren secuestrados por la autoridad exactora, bienes suficientes para asegurar el bien fiscal, en el sentido de conceder la suspensión sin requisito alguno contra todas las consecuencias de dicho embargo, como son las de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en el remate y en la adjudicación. No obstan en contrario las tesis jurisprudenciales invocadas por el Juez Federal en apoyo de su interlocutoria que negó la suspensión, si las mismas fueron dictadas con anterioridad al diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta, en que entró en vigor el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 27 dispone que cuando esté en vía de ejecución cualquier acto del instituto que lesione los derechos de las personas sujetas al régimen del Seguro Social, el respectivo procedimiento económico-coactivo se suspenderá con arreglo a las normas aplicables del Código Fiscal de la Federación, mediante el otorgamiento de las garantías que dicho código establece, de lo cual se sigue que si la norma que rige el procedimiento económico-coactivo, tendiente a lograr las percepciones del Seguro Social, permite que tal procedimiento quede suspendido, con la previa garantía de los intereses del instituto, ya no cabe aplicar el criterio jurisprudencial que había establecido la improcedencia de esa suspensión en el juicio de garantías en atención al interés público que existe en que dicho instituto no deje de percibir las cuotas que utiliza para proporcionar los servicios a su cargo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 474/78. Teodoro Robredo Velasco y coagraviado. 11 de julio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado. Secretario: Arnoldo Nájera Virgen.