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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252309
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 163
SUPLENCIA DE LA QUEJA PENAL. ALCANCE DEL RECURSO LIMITADO DE APELACION, INTERPUESTO POR EL DEFENSOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 163
Si de la causa penal se advierte que al ser notificado el defensor del quejoso de la condenatoria que dictó el Juez natural en contra de este último, dicho defensor expresó no ser conforme con esa resolución, por lo muy elevado de la sanción corporal que se le impuso a su defenso, al respecto cabe considerar, que la inconformidad así manifestada, de ninguna manera faculta a la responsable para circunscribirse en el análisis de las alegaciones que formuló el defensor de oficio en segunda instancia como lo hizo, esto es, que si se toma en cuenta que el artículo 58, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, autoriza el patrocinador del negocio a interponer el recurso pertinente, en lo que le beneficia al sentenciado, el tribunal de apelación no debió limitarse a lo estrictamente manifestado por el defensor como agravios, sino que debió en suplencia de la queja, revisar en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 300 del Código Procesal Penal vigente en el Estado, ya que ninguna disposición legal faculta a los defensores en materia penal conformarse en nombre de sus defensos, con una sentencia condenatoria, ni para desistirse del recurso de apelación sin consentimiento de éste; pues el criterio que anima la suplencia de la queja, en términos generales, es que a ninguna persona se le imponga una pena, que no esté legalmente justificada; consecuentemente, la autoridad responsable estuvo en la obligación en el caso de analizar en su integridad la sentencia impugnada, o sea, lo referente a la corporeidad de los ilícitos por los cuales la institución del Ministerio Público precisó su acusación al formular conclusiones y en lo que toca a la responsabilidad penal del acusado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 886/78. José Luis Jiménez García. 11 de octubre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales González.