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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252315
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 166
SUSPENSION SOLICITADA POR CAUSA SUPERVENIENTE. CASO EN EL QUE SOLO SE SOLICITA SUSPENSION PROVISIONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 166
No es legalmente indispensable que el Juez de Distrito ordene la tramitación de un nuevo incidente para resolver sobre la suspensión que se solicitó por causa superveniente si sólo se pidió que se decretara la suspensión provisional. Por otra parte, si ya se había resuelto sobre la suspensión definitiva, no es pertinente atender a una petición que atañe sólo a la concesión de una suspensión provisional por causa superveniente. En efecto, el artículo 140 de la Ley de Amparo dice: "Mientras no se pronuncia sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento". Es obvio que el precepto se refiere a la resolución que concede o niega la suspensión definitiva, puesto que la suspensión provisional se otorga, en términos del artículo 130 de la citada ley, al presentarse la demanda y por virtud de ella se mantienen las cosas en el estado que guarden hasta el momento en que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre suspensión definitiva; y es obvio que si en el caso ya se había resuelto sobre la suspensión definitiva, no podría volver a decretarse una suspensión provisional en términos del citado precepto, puesto que no se está ni en la situación, ni en la oportunidad a que el mismo se refiere, con la circunstancia de que como no se solicitó la suspensión definitiva por causa superveniente, sino sólo la provisional, ésta, de decretarse, tendría una vigencia indefinida, puesto que no habría posibilidad de resolver respecto de la nueva suspensión con carácter de definitiva, cosa que no es pertinente dadas las reglas establecidas por la ley para el otorgamiento de dicha suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 122/78. Consuelo Mejía Zepeda. 13 de octubre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.