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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252349
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 17
ACTOS DERIVADOS O ACCESORIOS, AMPARO CONTRA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 17
Si se reclama en amparo un acto que deriva de otro anterior, y la quejosa afirma que la impugnación de ese otro acto está subjúdice, sin que tal situación haya sido materia de alegatos en el juicio del que deriva la sentencia reclamada, ni haya habido, según parece, promoción de acumulación; y si la sentencia reclamada declara la validez del acto derivado con base precisamente en que deriva del acto anterior, que considera consentido, sin que haya constancia de que causó estado, lo que en el amparo se resuelva sobre el acto derivado debe dejar a salvo lo que resulte del posible juicio que esté pendiente contra el acto principal, o sea que la cosa juzgada en el amparo promovido contra el acto principal, o sea que la cosa juzgada en el amparo promovido contra el acto derivado deja a salvo la cosa juzgada que se establezca en el juicio promovido contra el acto principal. Pues en estas condiciones, si se deja de resolver lo planteado en el juicio de amparo, por derivar de acto consentido, se puede dejar en estado de indefensión al quejoso y denegarle justicia, contra lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, a menos que haya prueba plena de que el acto principal no fue impugnado y causó estado. Y si se falla respecto del acto derivado, sin dejar a salvo la cosa juzgada que pueda resultar en la impugnación del principal, en caso de haber tal impugnación y si en ella se llega a establecer tal cosa juzgada, se daría el caso de que al resolver una cuestión accesoria se podría dejar sin materia la cuestión principal, ya fuese parcial o totalmente, lo cual sería contrario a derecho, pues es lo accesorio lo que debe regir la suerte de lo principal. Luego al fallarse el amparo, deben dejarse a salvo los derechos que para las partes puedan derivar de la cosa juzgada en el asunto principal, aunque ello pudiera, en su caso, privar de efectos total o parcialmente a la sentencia de amparo que se dicte respecto del acto derivado, pues en este amparo, la resolución se debe hacer condicionada en esta forma, ya que no podría perfeccionarse en dicho amparo una situación procesal que se debió perfeccionar en el juicio que le dio origen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 934/77. Automotriz de Oaxaca, S.A. 1o. de marzo de 1978. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.