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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252380
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 35
AUTORIDADES DE LAS QUE EMANO UN ACTO INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO COMO RECLAMADO EN SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE, DEBE LLAMARSE A JUICIO A LAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 35
El informe justificado que deben rendir en el juicio de garantías las autoridades que sean requeridas para ello, no debe limitarse en manera alguna a aceptar o negar la existencia de los actos reclamados, sino que, además, en él deben expresarse las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad de dichos actos; así lo establece el artículo 149 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el Juez de Distrito consideró, en suplencia de queja deficiente en materia agraria, que determinado acto debe tenerse como reclamado aun cuando no se señaló en la demanda y tal consideración la hizo en la audiencia del juicio, sin notificar a las responsables, es incuestionable que se les dejó en estado de indefensión, por lo que procede ordenar la reposición del procedimiento de amparo con el fin de que se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y se dé vista a las responsables a efecto de que rindan los informes respecto del nuevo acto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 571/77. 31 de mayo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Oscar Francisco Becerril Estrella.