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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252383
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 37
AUTORIDADES RESPONSABLES, SEÑALAMIENTO DE LAS. SI DEL CONTEXTO DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE SE IMPUTAN ACTOS DE ALGUNA AUTORIDAD, DEBE LLAMARSELE AL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 37
Debe considerarse que si el Juez de Distrito omite llamar a juicio a una autoridad responsable que el quejoso no precisó debidamente en el capítulo respectivo de su demanda, pero a la cual aludió expresamente en los conceptos de violación, imputándosele violaciones a sus garantías constitucionales, es claro que el Juez del conocimiento viola las reglas que rigen al procedimiento del juicio constitucional, toda vez que la demanda de amparo es un todo y que en tal forma debe ser analizada, por lo que es suficiente que se señale a alguna autoridad en la demanda, con el carácter de responsable en relación con uno o más de los actos reclamados, para que el Juez de amparo esté obligado a llamar a tal autoridad a juicio, a fin de que a través de su informe justificado tenga oportunidad legal de defender la constitucionalidad de los actos que se le atribuyen. Independientemente de lo anterior y en el caso de que el Juez de Distrito estime que la demanda no reúne los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, por no precisarse con claridad el acto que se atribuye a la autoridad que se menciona en forma imprecisa, previamente a la admisión de la demanda, tiene la obligación de requerir al quejoso para que la aclare. De tal suerte que si el Juez de Distrito no actúa en ninguna de las dos formas aludidas, y tramita la demanda planteada hasta culminar con la resolución definitiva, es claro que la sentencia impugnada debe revocarse y con apoyo de la fracción IV del artículo 91 de la ley de la materia, ordenarse la reposición del procedimiento para el efecto de que se llame a juicio a la autoridad que dejó de ser emplazada y tenga la oportunidad de justificar y defender la constitucionalidad del acto que se le impute.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 324/78. Trevira Textil, S.A. 28 de junio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretario: Ricardo López Grajales.