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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252384
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 38
AUTORIDAD PARA OIR NOTIFICACIONES. PUEDE HACER VALER MEDIOS DE DEFENSA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 38
Conforme al artículo 195 del Código Fiscal de la Federación, el promovente de un juicio no tiene que acreditar su personalidad cuando le ha sido reconocida en el procedimiento del que emane la resolución que impugne. De esto se sigue que si esa personalidad le ha sido expresamente desconocida por la autoridad administrativa, para poder promover juicio fiscal tendrá que acreditar su personalidad ante el Tribunal Fiscal. Pero de eso no se sigue más consecuencia que la apuntada. En efecto, si quien promueve la instancia administrativa autoriza a otra persona para oír notificaciones en su nombre en términos del artículo 178 del Código Fiscal (es decir, otorgándole las facultades que ahí se enumeran), la autoridad administrativa está legalmente obligada a proveer al respecto, y a reconocer o a desconocer esa autorización. Y si faltando a su obligación procesal legal, la autoridad omite resolver sobre si reconoce o no, la autorización de que se trata, esa omisión no debe resultarle en una indebida ventaja procesal y en una indebida desventaja para el promovente, de tal manera que en la resolución que recaiga a la petición, sea cual fuere su contenido en lo demás, deberá estimarse tácitamente reconocida la autorización. Es de verse que las normas procesales del tipo de la examinada no deben ser interpretadas con un ánimo rigorista, como si pareciese que se tratara de poner trampas procesales a las reclamaciones legales de los causantes, a fin de disuadirlos de recurrir y de hacerlos pagar todas las cantidades que se les cobran, para incrementar la recaudación fiscal, sin mayor deseo de examinar sus pretensiones y de analizar la procedencia o improcedencia de esos cobros, sino que deben interpretarse generosamente, para que se respire un clima de paz y de derecho, en vez de lo contrario. Lo importante, a fin de cuentas, en un espíritu de legalidad y de justicia, es que examinan las pretensiones de los causantes, y que no se les cobren cantidades indebidas, pues la garantía de audiencia incluye, en sus principios, el derecho de una decisión justa, es decir, a un juicio justo, y no queda satisfecha con rigorismo procesales que mengüen las oportunidades de defensa de los gobernados. Por otra parte y dentro del espíritu exegético antes enunciado, debe estimarse que la autorización dada a una persona para interponer recurso comprende todos los medios de defensa adecuados, pues sería una interpretación rigorista la que pensase que se autoriza a una persona para hacer promociones y para interponer recursos, pero no para hacer valer medios de defensa que, en rigorismo lingüístico y teórico procesal, no deben ser llamados recursos, aunque su contenido real sea de naturaleza semejante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 244/78. Salvador Ayala Durán. 15 de junio de 1978. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Disidente: Renato Sales Gasque.